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La Acción Privada
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Es indudable que la puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, trajo consigo un cambio en la estructura y conformación de los órganos encargados de la administración de justicia, por una parte hay jueces que han sido eliminados, pero al mismo tiempo tenemos la creación de nuevos jueces. Ha sido una nueva conformación u organización judicial penal, sin embargo no se quedó ahí, sino que también esto ha abarcado toda una transformación en los procedimientos ordinarios que conocimos y que manejábamos hasta el año 2004.



En este sentido podemos hablar ahora de los procedimientos especiales, entre los que citamos, a) Procedimiento por Contravención; b) Procedimiento Acción Privada; c) Procedimiento de Hábeas Corpus; d) Procedimiento para inimputables; e) Procedimiento de competencia especial; f) Procedimiento Penal Abreviado; y g) Procedimiento para Asuntos Complejos.



Así pues, y como hemos visto dentro de estas especialidades esta la acción privada, la cual podríamos identificar como uno de los revuelos del nuevo proceso penal, ya que su principal característica es la no participación del Ministerio Público, pasando a ocupar su lugar la víctima o la persona ofendida. Podríamos identificarlo como un procedimiento sin etapa preparatoria ni intermedia.



El fin perseguido es evitar juicios inútiles, que podrían llevar el conflicto a una solución, sin tener que entrar en el proceso ordinario de los tribunales, y así los efectos perjudiciales que tiene el imputado de verse sometido a un juicio oral y público. Como posible fruto obtenible de este procedimiento está la conciliación.



Así las cosas, podemos apreciar el rol activo del querellante, el cual someterá al tribunal de juicio directamente su acusación, la cual deberá estar debidamente formulada y acompañada con las pruebas pertinentes, permitiéndole también la legislación recurrir en caso necesario, al auxilio judicial.

La Acción Privada es un procedimiento especial, el cual se encuentra regulado en nuestra norma procesal penal en sus artículos 359 al 362.



Esta es la acción que ejerce la víctima directamente ante el tribunal de juicio, asumiendo para los fines de la persecución y dentro de los límites de su condición, el rol del Ministerio Público y de manera exclusiva en los casos taxativamente señalados en el Código Procesal Penal. Es una acción de tipo penal, pero que en razón de una política criminal determinada, el legislador deja a manos de la víctima o el ofendido el derecho de perseguir o no al imputado.



Esta acción opera como excepción al principio de “oficialidad” de la acción penal, en virtud del cual la persecución penal le corresponde por naturaleza al Estado. Es pues que en esta acción el Estado permite que el particular tome el lugar del Ministerio Público y formule la acusación ante el tribunal competente lo que ciertamente constituye un instituto que revitaliza la posición de la victima dentro del proceso penal.



La querella se diferencia de la denuncia, en tanto, esta última sólo se da noticia a la autoridad de un hecho posiblemente delictivo y el denunciante no queda vinculado al procedimiento por que no pone en marcha la acción penal ni promueve la acción civil y en tal sentido no es parte del proceso. Por el contrario, en la querella; el querellante, inicia y ejerce la acción penal y puede hacer lo propio con la acción civil, teniendo en el juicio todas las atribuciones de parte, que generalmente va unida a una pretensión económica del querellante.



Entonces, podemos decir que la querella es el procedimiento en el cual la parte que ha experimentado un agravio por efecto de la violación de una norma jurídica, pone en conocimiento de las autoridades encargada de hacer cumplir la ley, del hecho delictivo a los fines de poner en movimiento la acción penal contra el querellado o imputado.



La querella pertenece a la categoría de los actos procesales, la cual como se explicó se presenta directamente ante un tribunal de juicio, por lo que no se caracteriza por la investigación y control intermedio, sino mas bien por su concentración en la fase de juicio. Este acto procesal tiene como característica importante que debe ser hincado solamente por la persona legitimada en las infracciones por delitos privados. Esto tiene relevancia porque la querella identifica a la parte acusadora y además, determina su pretensión de punibilidad contra el identificado como querellado.



CLASES DE ACCIONES



El Art. 29 CPP dispone que las acciones penales son públicas o privadas.



En realidad las acciones penales son siempre públicas, habida cuenta que, con limitadísimas excepciones (supuestos de legítima defensa y de estado de necesidad previstos como causas de justificación en el Código Penal), está prohibida autotutela privada de los derechos.



De las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal pública se divide en dos grandes ramas: La acción pública de ejercicio público y la acción pública de ejercicio particular. La primera es aquella que se deriva de delitos que por su naturaleza y el impacto social que produce en la comunidad no puede ser ignorada, estando el ministerio público obligado a perseguirla de oficio, es decir sin esperar ninguna solicitud previa al respecto. La segunda, o sea, la acción pública de ejercicio particular es aquella que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el ministerio público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita;



La clasificación de las acciones penales que lleva a cabo el CPP se hace, por lo tanto, desde el punto de vista de las condiciones necesarias paras u ejercicio y de los requisitos de procedibilidad exigidos en cada caso para poder iniciar un proceso penal. Y al hacerlo así, en función de los casos, atribuye la capacidad para ejercer la acción penal al ministerio público (Art. 29) o a la víctima (Arts. 29 y 32), condiciona el ejercicio de la acción penal a la existencia de instancia privada (Arts. 31 CPP) o, incluso, subordina la propia acción penal a dicha instancia privada, hasta el punto de que, caso de revocación o desistimiento de la acción privada, cuando la acción pública depende de aquella, la acción penal se extingue (Art. 44.5 CPP).



Cuando se habla de delito de acción penal privada, lo primero que nos llega a la mente es la época de la venganza privada, pues en los momentos actuales, las personas que se ven afectada por un hecho delictivo, actúan de una manera más civilizada, pero siempre motivado por una sed de justicia y resarcimiento del daño sufrido.



Los delitos de acción privada no han tenido esa relevancia en consideración con la acción pública, tanto a nivel internacional como a nivel local. Entre los delitos en que regularmente se aplica en la legislación comparada, están ciertas hipótesis de lesiones, abuso de confianza, daño en propiedad ajena, amenazas, robo de uso, despojo, revelación de secretos industriales y aquéllos contra la propiedad industrial, atentado al honor, injuria calumniosa, estafa mediante cheque. De ahí que por tratarse de este tipo de delito el legislador latinoamericano ha confiado la solución de diferente manera, a través de procedimientos mas expeditos y en la medida de lo posible el Estado trata de tener la menor participación posible, teniendo en cuenta que el poder punitivo solo debe ser utilizado cuando exista graves perturbaciones de los bienes jurídicos de la colectividad.



De acuerdo con la norma procesal penal vigente, la acción penal privada es la que ejerce la víctima directamente ante el tribunal, asumiendo a tales fines las funciones del Ministerio Público y dentro de los casos taxativamente enunciados por el Código Procesal Penal. El legislador ha dejado en manos de la víctima el derecho a perseguir al imputado en este tipo de acción de carácter penal, como una forma de que el Ministerio Público pueda atender asuntos de mayor importancia donde real y efectivamente se vean afectados bienes jurídicos indispensables y necesarios para la convivencia social.



Se trata de un determinado grupo de delitos que sólo podrán ser perseguidos jurisdiccionalmente por querella de la víctima u ofendido, su representante legal o sus herederos, debiendo preservar este procedimiento una serie de reglas y formalidades, también dispuestas por el nuevo ordenamiento procesal penal, ya que, como vimos en el desarrollo del presente trabajo, guarda ciertas modalidades especificas. Este procedimiento conlleva e desarrollo obligatorio de una fase conciliatoria, en caso de conciliación el proceso termina, en caso de no conciliar se conoce el juicio, el cual termina una sentencia.








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