INTRODUCCION
En la República Dominicana, por asuntos de idiosincrasia, muy arraigados a nuestra cultura, propia de un país tercermundista, la violencia contra la mujer, la intrafamiliar, incluyendo muchas veces la cometida contra niños, han sido asimiladas como problemas de una naturaleza privada, propios de la intimidad.
Tanto es así que los muy conocidos “problemas entre marido y mujer”, aún son vistos como una especie de “circunstancia atenuante” al momento de medir el grado de responsabilidad penal de una persona determinada.
Con la promulgación de la ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, se crea un estatuto jurídico que protege a la mujer de la violencia que tradicionalmente se produce tanto en el seno familiar como fuera de este. El legislador se ha referido de modo expreso, a la conducta privada generadora de violencia contra la mujer, a fin de evitar que la violencia ejercida en el ámbito familiar o en las relaciones íntimas de parejas queden impune.
El aludido instrumento Jurídico tiene por objetivo, precisamente, sancionar las violencias contra la mujer e intrafamiliar.
Sin embargo, dicha ley no sólo se limita a ello, sino que aparte de crear nuevos tipos penales, modifica lo relativo a las infracciones de índole sexual, a las que cambia su definición, tipificación y sanción.
Pretendemos en este trabajo tratar lo relativo a violencia contra la mujer, intrafamiliar y las agresiones sexuales, tratando de exponer cuáles elementos constitutivos las configuran y la nueva modalidad de represión de las mismas. No faltarán en este seminario las críticas que desde el punto de vista jurídico social le hacemos a esta ley, así como la comparación que de alguna forma se harán respecto de la modificada legislación y la actual.
Finalmente y por lo antes expresado hemos llamado o titulado este trabajo así: “Nuevo Marco Legal de la Violencia contra la Mujer, Intrafamiliar y las Agresiones Sexuales (ley 24-97)”.
NUEVO MARCO LEGAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, E INTRAFAMILIAR Y LAS AGRESIONES SEXUALES
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
La ley 24-97,a través de su art.2, modifica la rúbrica de la sección segunda del Título 2, del libro tercero del Código Penal que anteriormente se intitulaba “De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidio, y de otros crímenes y delitos voluntarios”. En lo adelante es “De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios”.
Nótese que se incluyó el concepto “Violencias” el cual permite una mayor amplitud, a través del cual no necesariamente debe dejarse rastros visibles como son heridas, golpes, etc., que eran exigidos antes de la modificación .
En efecto, la violencia contra la mujer en el estado actual de nuestro derecho, consiste en una acción o conducta que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Tanto la acción como la conducta pueden ser públicos o privados. Ambas deben producir un daño que cuando hay lesiones es fácil de advertir, ya que es perceptible a los sentidos, pero si la acción o conducta lo que produce es sufrimiento es menos apreciable la existencia de un daño, ya que incluso puede ser psicológico.
Aunque no deje lesiones visibles se tipifica la violencia contra la mujer, siempre y cuando entrañe por lo menos un sufrimiento, aunque no deje daño curable en un tiempo determinado. En este mismo sentido el termino DAÑO no es fácil de caracterizar. Estos pueden ser físicos, sexuales ó psicológicos. Se requiere además que el infractor sepa que con su acción va a producir un daño que va a perjudicar o maltratar.
Si comparamos el artículo 309 del Código Penal con el art.309-1 creado por la Ley 24-97 es fácil advertir que en los momentos actuales el infractor de la ley sería menos sancionado cuando cometiere acciones que dejen signos de violencias visibles, que en los casos que aún cuando causare un daño la mujer no haya sido objeto de lesiones físicas, ya que bastaría con que le causare un “daño psicológico”, por ejemplo; y es precisamente que el término “daño” no es fácil de caracterizar como dijimos anteriormente.
VIOLENCIA DOMESTICA O INTRAFAMILIAR.
Está prevista en el artículo 309-2 de la ley 24-97, y constituye todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia.
Como se habrá notado en este nuevo tipo penal se protege a uno o varios miembros de la familia, no sólo a la mujer como en el caso anterior. Los elementos que constituyen esta infracción son los siguientes.
1)Que se haya usado violencia física, o psicológica, verbal, intimidación o persecución.
2)La calidad del agente: (padre, madre, tutor, guardia, cónyuge, ex - cónyuge e incluso pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.
3)Que se haya causado un daño: Que puede ser físico o psicológico (a la persona) o a sus bienes.
4)Que sea contra un miembro de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación convivencia (cónyuge, ex-cónyuge, conviviente).
LAS SANCIONES:
Los que resultaren culpables de las infracciones previstas por los artículos 309-1 y 309-2 se castigarán con la pena de un año de prisión por lo menos y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos, así como la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados si fuere el caso.
El párrafo último del artículo 309-2 de la Ley de Marras califica de “delitos” las infracciones que ya han sido expuestas.
Sin embargo, somos de opinión de que aún cuando así lo preveé, esta ley rompe con el esquema que estableció el legislador de nuestro actual Código Penal relativo a las penas.
En efecto, aún cuando las penas, como los delitos, han sido objeto de muchas clasificaciones, las consagradas en nuestro Código las categoriza tomando en cuenta la gravedad del hecho. De ahí que sea clasificadas en: criminales, correccionales y de simple policía.
Es necesario, para comprender el choque, por así llamarlo, que produce la ley 24-97 con el Código Penal, que hagamos un breve esbozo de cuales son las penas y en qué consisten cada una de ellas;
1) Trabajos públicos (30 años de reclusión).
2) Los trabajos públicos (de 3-20 años).
3) La detención (de 3-10 años)
4) La reclusión (de 2-5 años)
De ahí, que resulta contraproducente el que se castigue a la violencia contra la mujer y a la violencia intrafamiliar con prisión (que es una pena correccional, no criminal) de uno (1) a cinco (5) años, cuando las penas correccionales, que son las relativas a los delitos, son las siguientes:
1) El destierro.
2) El confinamiento.
3) La prisión temporal (de 6 días a 2 años.)
4) La interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia.
5) La multa.
Así las cosas, es fácil apreciar que las infracciones de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar puedan ser al mismo tiempo tanto crimen como delito.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
Aún cuando esta ley preveé un sin número de situaciones, en las que puede existir violencia contra la mujer o intrafamiliar, sus promotoras se cuidaron de incluir circunstancias agravantes.
Se trata de circunstancias determinadas por la ley, que se unen a los elementos generales y a los específicos de la infracción, y tienen como consecuencia necesaria, una pena mayor que la establecida en la ley.
De ahí que se castigue con la pena de 5 a 10 años de reclusión a los que sean culpables de violencia cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración en la casa o albergue del cónyuge, ex-cónyuge, pareja consensual, etc., y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia cuando estos se encuentren separados o se hubiere dictado “orden de protección”.
b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona (pero la ley no define cuan grave debe ser el daño).
c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar (o sea que se un ex-cónyuge que porta legalmente un arma de fuego, e incurre en violencia contra la mujer, y como es costumbre lleva el arma en el cinto, ya esto constituye una circunstancia agravante. De manera que los divorciados no deben nunca visitar la casa de sus ex-esposas con armas de fuego ni de ningún tipo, aún cuando no conlleven la intención de matar o hacer uso de ella.
d) Cuando la violencia se ejerciera en presencia de niños.
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes.
f) Cuando se restrinja la libertad por cualquiera de las causas que fuere.
g) Cuando se cometiere la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima.
h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona a intoxicarse con bebidas alcohólicas o drogas.
LA ORDEN DE PROTECCION:
En las circunstancias agravantes se habla de orden de protección. Se trata de una novedad en nuestra legislación. Los artículos 309-4 y 309-6 definen y reglamentan todo lo relativo a la orden de protección. es una disposición previa a la instrucción y celebración del juicio que dicta el Tribunal de Primera Instancia y que puede consistir en:
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada.
b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge o pareja consensual.
c) Interdicción (prohibición) del acceso a la residencia del cónyuge o pareja consensual.
d) Interdicción (prohibición) de acercamiento a los lugares frecuentados por el conyúge o pareja consensual).
e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes, etc. (art. 309-6).
Esta orden debe dictarse en los casos de violencia contra la mujer o intrafamiliar, y se dicta en favor de la víctima.
De conformidad con el art. 309-6 esta orden la dicta el Tribunal de Primera Instancia.
La Ley 24-97 no especifica qué funcionario debe dictar la orden, sino que se limita a señalar al “Tribunal de Primera Instancia”, el cual se compone de un juez, un representante del Ministerio Público y un Secretario, los cuales ostentan la calidad de funcionarios judiciales.
Sin embargo, somos de opinión que como la ley atribuye competencia al Tribunal de Primera Instancia para dictar la orden, esto debe ser hecho en una audiencia oral, pública y contradictoria.
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