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MODIFICACION DEL CODIGO DE TRABAJO
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Por: Lic. Ramon Martinez



Cuando se piense modificar el Código de Trabajo de 1992, lo primero que llega a la mente de los abogados que defienden empleadores es el bendito artículo 539 del referido Código; así como la prohibición de apelar la sentencia dictada por los Juzgados de Trabajo cuyo monto sea inferior a diez salarios mínimo.



En la práctica se han observado casos en los cuales el trabajador embarga al empleador deudor aún cuando haya cumplido con las disposiciones del Art.539, en cuanto al depósito del duplo de las condenaciones. Pero esto no termina ahí, sino que aún existiendo sentencia del Presidente de la Corte de Trabajo que ordena la suspensión de la referida sentencia, estos proceden a embargar los bienes del empleador sin tomar en cuenta dicha sentencia.



Pero lo que es peor aún es el caso en que el Alguacil ejecutante al momento de realizar el embargo rechaza al guardián indicado por el empleador procediendo a nombrar uno que en la mayoría de los casos no existe la dirección indicada en el acto, lo que hace imposible la devolución de los objetos embargados, aún cuando se cuente con una sentencia que ordene la devolución de los mismos.



Todavía hoy día sigue dando dolor de cabeza la conciliación ante el Tribunal de Trabajo, pues algo que advertimos a los vocales hace dos años en un evento de esta naturaleza, era el hecho de que éstos debían comprender cual era su verdadero papel (hacer lo imposible para lograr la conciliación), en la práctica, los vocales se limitan a preguntar si las partes están en el deseo de llegar a un acuerdo, en caso contrario los vocales se quedan como si no hubiese pasado nada.



Para evitar los inconvenientes que se vienen dando con respecto a la conciliación, somos partidarios de que la misma se realice a puertas cerradas con la presencia de empleadores y trabajadores. Que la conciliación no forme parte de la demanda principal.



En cuanto a los medios de prueba tenemos que las disposiciones del Art.548 en relación con la audición de los testigos dice: "Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la Secretaría del Tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente". Está dando muchos problemas, esto se presta a la corrupción administrativa, por un lado, y por el otro, constituye una violación al derecho de defensa, pues dicha disposición permite o facilita, dado al desorden existente en los Juzgados de Trabajo, que los abogados de la parte obrera, aún cuando deposite con tiempo suficiente su lista de testigos, sin que la parte demandada se entere sino minutos antes de la audiencia o en la misma audiencia, lo que imposibilita que el patrono pueda realizar las tachas previstas por el Art.553 del Código de Trabajo.



Por lo tanto somos partidarios de que se modifique dicho artículo, estableciendo que la lista de testigos deba ser notificada por acto de alguacil y que el plazo de dos días sea ampliado para tener mas tiempo para investigar la procedencia de dichos testigos.



Respecto al depósito de documentos por parte de la parte demandada, esta constituye una violación al derecho de defensa, pues como es de todos sabido, el trabajador tiene dos meses, tiempo suficiente para recavar los medios de prueba que avalen sus pretensiones, mientras que el empleador solo dispone, de acuerdo a lo previsto en el Art.511, de tres días entre la fecha de la audiencia y la citación, lo que imposibilita, en la mayoría de los casos, que el empleador pueda dar cumplimiento al depósito de documentos antes de la audiencia, ya que el empleador casi siempre tiene que obtener una serie de documentos expedidos por organismos oficiales, por lo cual no puede dar cumplimiento al depósito de documentos en el indicado plazo, aún cuando el Art.544 plantea la posibilidad de realizar el depósito con posterioridad al escrito inicial "cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata".



Se debe modificar dicho texto legal para permitir que se pueda realizar el depósito de documentos hasta la primera audiencia de producción de prueba y reservando el derecho de depositar con posterioridad a lo que hace referencia el Art.544.



En cuanto a la ejecución de la sentencia la disposición de los artículos 663, 666 y 667 debe ser modificada estableciéndose el doble grado de jurisdicción para conocer de la ejecución de los títulos ejecutorios y darle competencia a los juzgados de trabajo para dictar medida conservatoria en los casos que proceda.



En conclusión recomendamos lo siguiente:





1) Preparar aún más a los vocales, para que puedan cumplir mejor las atribuciones que les confiere la ley.



2) Ampliar los plazos: a) Para comparecer a audiencia. Art.511.; b) Para la audición de testigos. Art.548; c) Para el depósito de documentos. Art.543; d) Para realizar los diferentes escritos ampliatorios. Arts.531, 613 y 644.



3) Que se mantenga la conciliación judicial, pero que se realice en cámara de consejo y en presencia de las partes en litis.



4) Modificar el Art.548, para hacer obligatoria la notificación de la lista de testigos mediante acto de alguacil.



5) Permitirse el recurso de apelación, sin necesidad del depósito del duplo de la condenaciones envueltas.



6) Permitir el recurso de casación en todos los casos. Arts.619, 641 y 666.



7) Establecer el doble grado de jurisdicción para la validez de los embargos. Art.663.



8) Debe aclararse que se entiende por dificultad en la ejecución. Art.643.









Roques Martinez & Asoc.

C/Lea de Castro, No.256, Edif. Teguias, Apto.3-A, Gazcue

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Tel: 809-686-2649

fax: 809-682-4698

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