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PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS (PARTE I)
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(Octubre 26, 2010)



(R. DOMINICANA) El Código Procesal penal de la R. Dominicana prevé dos tipos de procedimientos: uno ordinario para la generalidad de los casos, y uno especial, para resolver casos que plantean particularidades que se apartan del procedimiento común. Dentro de los Procedimientos Especiales contenidos en nuestra normativa procesal penal dominicana, se encuentra el procedimiento para asuntos complejos.



La Palabra Complejo según el Diccionario Larousse significa: compuesto, dificultoso, complicado, enredado, diverso, entrelazamiento.



La Suprema Corte de Justicia de Nicaragua, al referirse al procedimiento de tramitación compleja, establece que este es un procedimiento Sui Generis o de excepción, pues debe ser autorizado en forma motivada por el tribunal, previa solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el escrito de acusación y solo cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, ello con el fin de poder contar con plazos mas dilatados que los del procedimiento ordinario, tanto para la prisión preventiva, como para la investigación del asunto. (Sentencia No.30 dictada por la Suprema Corte de Justicia. Sala de lo Penal. Managua 24 de febrero de 2006).



Con las reglas sobre el procedimiento de tramitación compleja se persigue que en asuntos relacionados principalmente con la delincuencia económica y con la delincuencia organizada, los plazos ordinarios no vayan a impedir su represión, por ejemplo que el imputado se sustraiga del proceso luego de obtener su libertad debido al cumplimiento de los plazos de la prisión preventiva o bien que haya que dictar un sobreseimiento debido al plazo máximo de la investigación preparatoria. Igualmente para los mismos jueces encargados del dictado de la sentencia será mucho mas complejo por lo que amerita la ampliación sobre las reglas de deliberación y dictado de la sentencia y como consecuencia de esa misma complejidad debe permitirse una ampliación de los plazos de los recursos especialmente el de casación.



Los procedimientos para asuntos de tramitación compleja constituyen procesos de excepción, porque la regla a seguir debe ser el procedimiento ordinario, con los plazos ordinarios, y sólo excepcionalmente, ante la dificultad clara y evidente de la tramitación del objeto sometido a conocimiento procede su autorización. Este procedimiento con la ampliación de los plazos, implicará una mayor limitación de los derechos del imputado, que podrá estar detenido provisionalmente un mayor tiempo, y sometido a proceso por un tiempo prolongado sin la obtención de una resolución. Y en cuanto a la víctima producirá una espera mas larga para la decisión. Además el derecho constitucional y legal de “justicia pronta”, que se acuerda a todos y el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o de lo contrario a ser puesto en libertad, no puede ser afectado con la autorización de este procedimiento. (Proceso Penal Comentado, Llobert Rodríguez, Javier, Pag. 372).



Esa pronta justicia que merecemos todos está consagrada en los tratados internacionales, nuestra constitución y las leyes adjetivas indicadas a continuación:



1.- Art. 8.1 Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre del año 1969, ratificado por nuestro país dispone:



Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal o juez competente, independiente o imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.



2.- ) El artículo 14, ordinal 3ro., letra C, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre del año 1966, ratificado por nuestro país en fecha 4 de enero del año 1978, dispone:



Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilación indebida;



3).- Art. 7.5 Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica dispone:



Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegure su comparecencia en el juicio;

4.) Artículo 9, Ordinal 3ero., del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, antes referido, dispone:



Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad;



5).- Constitución de la República Dominicana: artículo 69.2

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

6).- Código de Procedimiento Penal de la República Dominicana, Artículo 8, el cual dispone:

PLAZO RAZONABLE: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de las sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme a lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

Derechos que en principio no pueden ser afectados con la autorización de este procedimiento. Es por ello que la aceptación de esta tramitación no exime de la aplicación de las reglas sobre el retardo de justicia, consagradas en nuestra legislación en los artículos 152, 153 y 154 del Código Procesal Penal Dominicano., que nos indican:



Art. 152. Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.



El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.



Art. 153. Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.



En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.



Art. 154. Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admite la solución propuesta por el imputado.



Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones.

El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.



El procedimiento para asuntos de tramitación compleja implica una mayor limitación de los derechos del imputado, que podrá quedar detenido en forma provisional hasta por doce meses, es decir un tiempo mayor, en consecuencia, su derecho constitucional y legal de ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente, o la realización pronta y efectiva de la justicia, lo mismo que el derecho a obtener una pronta resolución o respuesta y de que se le comunique lo resuelto en los plazos que la les establece o de lo contrario a ser puesto en libertad, no pueden sufrir mayor afectación con la autorización de este procedimiento. . Es bueno además, tener en consideración que la declaración de tramitar la causa, en forma compleja, no exime a los representantes del Ministerio Publico o los jueces, de la aplicación de las reglas sobre retardo de justicia.



También es de excepción este procedimiento, ante la posibilidad que plantea el Código Procesal Penal de ejercer el principio de oportunidad en asunto de delincuencia organizada y de tramitación compleja, ello puesto que conforme con el artículo 34 del Código Procesal Penal, el Ministerio Publico estará facultado a la aplicación de dicho criterio en los casos que la pena imponible no sea superior a dos años, lo cual generalmente no ocurre en delito de este tipo.



Por otra parte, tomando en cuenta la complejidad que plantea este tipo de procedimientos el legislador dominicano ha desarrollado esta figura en la Parte Especial, Libro II, capítulo IV, específicamente desde los artículos 369 al 376 del Código Procesal Penal Dominicano.


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