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CASOS EN QUE PROCEDE APLICAR EL PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS (PARTE II)
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(Octubre 26, 2010)



El Código Procesal Penal Dominicano en el artículo 369 al pretender dar una definición de los asuntos complejos, mas bien, establece cuales son los casos en los que se puede aplicar este tipo de procedimiento, lo que se desprende cuando la norma en el articulo señalado establece que: “cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada...”.



De lo anteriormente señalado se deduce que solo puede denominarse un caso complejo en los supuestos específicos que enumeramos a continuación:



1. Pluralidad de hechos.

2. Elevado número de imputados

3. Elevado número de victimas

4. Delincuencia Organizada



En nuestra normativa se encuentra en los artículos 265, 266 y 267 del código penal dominicano con el nombre de Asociación de Malhechores. Esta figura es definida como “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”,



Por su parte, el articulo Art. 266.- “Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.



PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación”.



Y finalmente, el Art. 267.- “Se castigará con la pena de reclusión a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión.



Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266”.



Para que este tipo de actividad delictual pueda llevarse a cabo ha de contener una complicada estructura. Podemos darnos cuenta de que los artículos antes mencionados contienen implícitamente los elementos constitutivos de la delincuencia organizada, que prevén documentos internacionales como es el caso de la Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de fecha 15/11/2000, que se encuentra en proceso de ratificación por nuestro país.



La Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional aborda el tema, definiéndolo en la primera parte del articulo 2, al establecer que un “grupo delictivo organizado” es un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.



Vale la pena destacar lo establecido en el apartado C) del mencionado articulo, que establece que se entenderá por grupo estructurado como aquel “no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”.



PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE CASO COMPLEJOS



Por el hecho de que un caso reúna las condiciones que hemos explicado no lo convierte automáticamente en complejo; se necesita que el mismo sea declarado como tal por el juez competente, es decir, el juez de la instrucción puesto que en esta fase se trata de la actividad investigativa del Ministerio Publico y es precisamente para facilitarla que se aplica este tipo de procedimientos. De ahí, que es este funcionario quien debe solicitar la declaratoria de un caso en complejo y en consecuencia, del procedimiento establecido para este tipo de asuntos. Todo esto de conformidad con el artículo 369 del CPP, que establece “…a solicitud del Ministerio Publico titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este articulo…”



Vale destacar que la solicitud de declaratoria de un proceso penal en complejo, es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, lo cual quiere decir que al actor civil y/o querellante le está vedada esta facultad, por lo que no pueden solicitarla de manera personal. Pero además, no estamos hablando de cualquier representante del Ministerio Publico, sino que el artículo 369 del C. P. P. establece que tal solicitud debe ser hecha por el Ministerio Publico Titular, entendiéndose como tal al superior jerárquico, que actúa sobre los adjuntos, en ese sentido, el orden será; Procurador General de la Republica, Procurador General ante la Corte de Apelación, el Procurador Fiscal, según lo establece la ley No. 78-03, sobre Estatuto del Ministerio Publico.



Por otra parte, el Código Procesal Penal no establece la forma en que se va a realizar dicho pedimento, lo único que establece de manera expresa es el momento procesal en que debe ser realizado, indicando que debe ser antes de cualquier requerimiento conclusivo de los que se encuentran enmarcados en el artículo 293 del Código Procesal Penal: Acusación, el Procedimiento Abreviado y la Suspensión Condicional del Procedimiento.



Haciendo una deducción lógica en relación al momento procesal en que se presenta la solicitud llegamos a la conclusión de que esta se resuelve conforme al procedimiento que prevé el artículo 292 del C. P. P. en lo referente a la resolución de peticiones.



“ARTICULO 292.- Resolución de Peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud. “

Por último, el procedimiento para asuntos complejos debe ser acordado mediante resolución del Juez de la Instrucción, esto no solo por aplicación de los articulo 369 y 292, sino también que el artículo 73 del Código Procesal Penal, le da competencia expresa a esta autoridad judicial para resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio. La decisión rendida por el Juez de la Instrucción es apelable.



CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DECLARATORIA DE ASUNTO COMPLEJO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO



La consecuencia jurídica mas notoria de la declaratoria de asunto complejo se relaciona con los plazos procesales, ya que en sentido general este es un procedimiento que tiende a la ampliación de ellos dada la especialidad y complicación del caso que hace que deban tomarse previsiones especiales diferentes a las de un proceso ordinario.

El Artículo 370 del Código Procesal Penal establece los efectos y los desglosa de la manera siguiente:



1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;



2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;



3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;



4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;

5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;



6. Permite al Ministerio Público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras

infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.



Para algunos juristas, otro efecto de la declaratoria de un caso en “complejo” es que al momento de que el Juez de la Instrucción declara el asunto complejo, va a hacer una calificación que acompañará al proceso en todas las etapas siguientes hasta la intervención de sentencia firme o definitiva. (Código Procesal Penal Anotado, Camacho Hidalgo, Ignacio P., Pag. 522).



Aunque la consecuencia principal de este procedimiento es la ampliación de los plazos, ello no quita que ante la inercia de las autoridades las partes, tomando en consideración la violación a los términos establecidos, se puedan aplicar las normas del retardo de justicia que prevé el artículo 152 del CPP.



EFECTOS SOBRE LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS. PRUEBA COMPLEJA.



Aunque hemos dicho que el efecto principal de la aplicación de este procedimiento es la ampliación de los plazos, también existe un efecto conexo que se aplica a la práctica de las pruebas; las pruebas en estos casos, siguen el mismo mote o calificativo principal, pasando a denominarse pruebas complejas.



El apartado dedicado a los asuntos complejos prevé la producción de prueba masiva en donde se seguirán reglas diferentes para estas, en relación a las fijadas para los procedimientos ordinarios.



En el Art. 371 del C. P. P. se especifican estas reglas: “Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.



El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.



Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes”.

Podemos apreciar que la reglamentación relacionada a la producción de prueba masiva se establece para una mejor organización de los juicios en los casos en donde por la cantidad de involucrados pueda hacer crear distracciones o que se utilice un tiempo muy valioso en la repetición del mismo asunto; al respecto los juristas Félix Damián Olivares Grullon y Ramón Emilio Núñez , en la exposición de motivos, del Código Procesal Penal, coordinada por la FINJUS, en el año 1992, establece en la página 68, se expresan de la manera siguiente “al establecerse una regla para la producción de prueba masiva y su unificación a fin de simplificar los juicios y no proceder a la recepción maratónica de prueba cuando la misma es coincidente y repetitiva”.



Sin embargo nosotros tenemos que hacer tres observaciones en relación a la prueba masiva autorizada por el art. 371 del CPP:



Al aceptar la misma en las condiciones que establece el código, estaríamos validando o corroborando con la violación a principios fundamentales del proceso penal como es el caso de la inmediación, la oralidad y la contradicción. Esto lo decimos pues, el hecho de que se permita al Ministerio Público realizar interrogatorios que luego incorporara al juicio por su lectura, implica que éste funcionario realizará la actuación en ausencia de del juez, la defensa y el mismo imputado, por lo tanto estas partes no percibirán la prueba directamente, pero mucho menos podrán intervenir en la realización de ella. Lo que colocaría en total desventaja al imputado con respecto del órgano acusador.



Veamos los artículos relacionados con el principio de oralidad que es el que se ve mas afectado:



¨Art. 311. Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.



Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.



Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el idioma español, el tribunal dispone que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia¨.



Art. 312. ¨Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:



1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;

2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;

3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;

4. Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.



Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.



Es por ello que al final del art. 371, el legislador parece que se dio cuenta de este problema que representa autorizar este tipo de prueba masiva y estableció que el imputado podía hacer comparecer a cualquiera de los entrevistados no obstante la existencia del informe redactado por el Ministerio Público contentivo de las declaraciones “sintetizadas objetivamente”. Sin embargo es ambivalente, pues si no hay peligro en que estas declaraciones no se puedan obtener luego y además se da la facultad al imputado de obtener la comparecencia del testigo por qué establecer como regla la violación a la oralidad, la inmediación y la contradicción.



El artículo solo se refiere a interrogatorios y a la unificación de querellas. Sin embargo, no comprendemos por qué el legislador incluye las querellas como parte de la producción de prueba masiva si en ningún caso podríamos considerar las mismas como elementos tendentes a probar la acusación sino que mas bien, estas serian meros documentos con los que el estado, a través de los cuales el órgano acusador se entera de los hechos.



Violación al principio de igualdad de armas en relación a la limitación que se le impone a los querellantes al estar representados por un represente común. Esto así porque al imputado se le da el derecho de poder elegir a su defensor, no debe entonces cercenársele este derecho a la parte agraviada.






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