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Rec: Biwater International, Ltd. Vs. Fulgencio Marcelo Abreu Villavizar
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Junio 09 2010 - REPUBLICA DOMINICANA



En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de

Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia

siguiente:



Sobre el recurso de casación interpuesto por Biwater International

Limited, compañía constituida conforme las leyes de Inglaterra, con

domicilio social en Biwater House, Station Approach, Dorking, Surrey RH4

1TZ, Lóndres, Reino Unido y de elección en el estudio profesional de sus

abogados apoderados, en la Avenida Enriquillo No. 10, Edificio Fermín

Cairo, 3era. Planta, Suite C-9, Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la

sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



Rec: Biwater International, Ltd. Vs. Fulgencio Marcelo Abreu Villavizar

Fecha: 9 de junio de 2010.



Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3118 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

2

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. José Guillermo Taveras Montero, por sí y por el Dr. Manuel Ramón Morel Cerda, abogados de la

parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2008, suscrito por los Dres. Manuel Ramón Morel Cerda y Ernesto Guzmán Suárez, y el Lic. José Guillermo Taveras Montero, abogados de la parte recurrente, en el cual se

invocan los medios de casación que se indican más adelante;



Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. Jottin Cury hijo, Erick Barinas y Ramón E. Hernández R., abogado de la parte recurrida, Fulgencio Marcelo Abreu;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997

y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;





3

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2010, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Margarita Tavares, juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935; LA CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Eglys Margarita

Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado,
asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;



Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por Fulgencio Marcelo Abreu Villavizar, contra las empresas Biwater International, Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y Consorcio Biwater Calvicad (ahora Biwater-Sinercon), la Cámara Civil y Comercial, Primera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de

2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, y Acoge, en parte, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el señor Fulgencio Marcelo Abreu, en contra de Fulgencio Marcelo Abreu, en



4

contra de Biwater International Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater-Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), mediante el acto No. 1170/06, de fecha 20 de septiembre de 2006, del ministerial Ramón Pérez Ramírez, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

y, en consecuencia: a) Condena a Biwater international Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y al Consorcio Biwater Civilcad (ahora BiwaterSinercon), a pagar la suma de nueve millones trescientos trece mil

ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con 72/100 (US$9,313,833.72), a favor de la parte demandante, señor Fulgencio Marcelo Abreu; y b) Rechaza la indicada demanda en cuanto a la validez del embargo retentivo trabado por Fulgencio Marcelo Abreu, en contra de

Biwater International Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater-Civilcad (ahora Biwater-Sinercon); Segundo: Condena a la parte demandada, Biwater International Ltd, Biwater Civilcad (ahora BiwaterSinercon), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic. Erick Barinas García, quien hizo la afirmación correspondiente (sic)”; b) que sobre los recursos de apelación principal de Biwater International Ltd y Biwater Dominicana, S.A.; incidental de

Fulgencio Marcelo Abreu Villavizar, e incidental de Consorcio BiwaterSinercon (antes Consorcio Biwater Civilcad), interpuestos intervino la

sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva es la siguiente:



5

“Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a

continuación, a saber: a) el principal, interpuesto por las compañías Biwater

International Limited y Biwater Dominicana, S.A., contenido en los actos Nos.

531/2007 y 577/2007, instrumentados y notificados por el ministerial Juan Alberto

Frías, de generales precedentemente descritas, de fecha 30 de agosto del año 2007;

b) incidental, interpuesto por el señor Fulgencio Marcelo Abreu Villavizar,

contenido en el acto No. 931/07, instrumentado y notificado por el ministerial

Ramón Pérez Ramírez, de generales precedentemente descritas, de fecha 17 de

septiembre del año 2007; y c) incidental, interpuesto por Consorcio BiwaterSinercon (antes denominado Consorcio Biwater Civilcad), mediante conclusiones

de audiencia; todos contra la sentencia civil No. 139, relativa al expediente No.

034-2006-820, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Primera Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

por haberse incoado conforme a la ley; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al

fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior y en consecuencia modifica la

sentencia objeto de los mismos, para que en lo adelante tenga el siguiente

contenido: “Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo, y

acoge en parte, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de

embargo retentivo incoado por el señor Fulgencio Marcelo Abreu, en contra de

Biwater International, Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio BiwaterCivilcad (ahora Biwater-Sinercon), mediante el acto No. 1170/06, de fecha 20 de

septiembre del 2006, del ministerial Ramón Pérez Ramírez, alguacil ordinario de la



6

Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, en consecuencia: A) Condena a

Biwater International. Ltd, a pagar la suma de nueve millones trescientos mil

ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con 72/100

(US$9.313,833.72) en beneficio del demandante señor Fulgencio Marcelo Abreu y

B) Acoge la demanda en validez de embargo retentivo trabado por Fulgencio

Marcelo Abreu, en relación a la empresa Biwater International, Ltd; C) Rechaza la

demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por el señor Fulgencio

Marcelo Abreu, en relación a las empresas Biwater Dominicana, S.A. y Consorcio

Biwater-Civicad (ahora Biwater-Sinercon) y, en consecuencia, ordena el

levantamiento del mismo, en beneficio de las indicadas empresas; Tercero:

Compensa las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso

los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley en los

artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, 1108, 1123, 1132,

1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de las

pruebas y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base

legal;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de los artículos

116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo del primer

medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Segunda Sala de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional



7

que emitió la sentencia impugnada, está integrada por los magistrados

Hermógenes Acosta de los Santos, Juez Presidente y por los jueces Eunicis

Vásquez Acosta, Robert Placencia, Samuel Arias Arzeno y Justiniano

Montero Montero; que la referida sentencia impugnada, en su página uno

(1) expresa que la Sala estuvo constituida por los tres (3) primeros que se

citan arriba, pero en su página cuarenta y tres (43) se consigna que

actualmente los magistrados Samuel Arias Arzeno y Justiniano Montero

Montero, se encuentran de licencia, razón por la cual no figuran sus firmas

en la sentencia, con lo que queda explicitado que la Sala estuvo integrada

por los cinco (5) jueces y que de estos, dos (2) no firmaron por encontrarse

de licencia y un (1) tercero, el magistrado Placencia, firmó la misma, pero

emitió un (1) voto disidente, mostrando su desacuerdo con la aludida

decisión no obstante haberla firmado; que de lo antes relatado infiere la

recurrente que el Juez Presidente de la Sala no cumplió con lo preceptuado

por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil al no llamar a una

segunda ronda de votación, incluyendo a los jueces en licencia, y que,

además, el juez Placencia para mostrar su desacuerdo con lo fallado emitió

un voto disidente en violación al mismo texto que consagra la secretidad

del voto en las deliberaciones; que como las sentencias se decidirán por

mayoría de votos, del examen de las dos cuestiones procesales citadas, se

puede establecer que la decisión impugnada no contó con la mayoría de



8

votos requerida para su validez, según el artículo 116 del citado código, por

lo que dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia atacada consta al respecto lo

siguiente: 1) que en la audiencia celebrada por la Segunda Sala de la Corte

a-qua el 29 de noviembre de 2007, las partes recurrentes y recurrida,

concluyeron al fondo de sus pretensiones por intermedio de sus

respectivos abogados constituidos, quedando el asunto desde ese momento

en estado de recibir fallo; 2) que, asimismo, revela la sentencia impugnada

que ésta fue emitida el 30 de mayo de 2008 por la citada Segunda Sala,

estando constituida por los jueces Hermógenes Acosta de los Santos,

Presidente, Eunicis Vásquez Acosta y Robert Placencia Alvarez, miembros,

asistidos por la secretaria y del alguacil de estrados de turno; 3) que de

igual manera consta en el fallo impugnado, que los magistrados Samuel

Arias Arzeno y Justiniano Montero Montero se encuentran en licencia,

razón por la cual no figuran sus firmas en la sentencia; y, 4) que es parte de

la misma también el voto disidente del juez Robert Placencia Alvarez, en el

cual señala que se separa de la decisión tomada por la mayoría de la Sala

que decidió rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la actual

recurrente;

Considerando, en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Juez

Presidente de la Sala no cumplió con lo preceptuado por el artículo 117 del



9

Código de Procedimiento Civil al no llamar a una segunda ronda de

votación incluyendo a los jueces que gozaban de licencia, lo que a su decir,

les impedía firmar la sentencia, se hace imperioso transcribir antes los

textos legales que se aduce fueron violados: Artículo 117 del Código de

Procedimiento Civil: “Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se

encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos

opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no

estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos

por segunda vez”; Artículo 116 del mismo Código: “Las sentencias se

decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se

retirarán a la Cámara de Consejo para decidir; podrán también diferir la

causa para dar decisión en una de las próximas audiencias”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que

la Segunda Sala de la Corte a-qua celebró tres (3) audiencias: el 18 de

octubre, el 8 de noviembre y el 29 de noviembre de 2007, para instruir y

conocer de los recursos de apelación mencionados, y a ninguna de ellas se

integraron los jueces en licencia Samuel Arias Arzeno y Justiniano Montero

Montero, por lo que la citada Sala de la Cámara Civil de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, apoderada de la alzada, estuvo ab-initio

constituida, tanto en el conocimiento como en la deliberación y fallo de los

recursos de que se trata, por los jueces Hermógenes Acosta de los Santos,



10

Eunicis Vásquez Acosta y Robert Placencia Alvarez; que el estudio de la

situación procesal planteada pone de manifiesto de conformidad con el

artículo 34 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927, modificado

por el artículo 5 de la Ley No. 255, del 13 de febrero de 1981, modificado

posteriormente por el artículo 2 de la Ley No. 107, del 29 de abril de 1983, y

últimamente por el artículo 5 de la Ley No. 141-02, del 29 de septiembre,

“…Las Salas (refiriéndose a las Salas de las Cortes de Apelación del Distrito

Nacional y de Santo Domingo) estarán integradas por cinco jueces cada

una, presidida por uno de ellos por decisión de la Suprema Corte de

Justicia, las cuales podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo

disposición contraria de la ley”; que de ello se deriva, contrario a lo alegado

por la recurrente, que la validez de la composición de la Sala Segunda de la

Corte a-qua con la integración, en el caso, de esos tres (3) magistrados

solamente, sesionó con un quórum incuestionable;

Considerando, que debido a la correcta composición de la Segunda

Sala de que se habla, en la especie, el presidente de la misma no tenía que

regirse, al someter a votación la decisión a tomar, por lo preceptuado por el

artículo 117 antes transcrito, por las razones que se anotan a continuación:

a) en primer lugar, sus disposiciones son aplicables en primera instancia,

no en apelación; b) salvo prueba en contrario no aportada, el señalamiento

en la sentencia impugnada en el sentido de que los jueces Arias Arzeno y



11

Montero Montero, no estamparon sus firmas en razón de que se

encontraban de licencia, no tenía otro alcance que el de informar y dejar

constancia del porqué la Corte se integró con sólo tres de sus jueces, lo que

no sólo es lícito, como ya se ha visto, sino que tal proceder en las cortes de

apelación constituye una práctica; c) porque, para que haya lugar a la

aplicación del citado texto, es necesario, conforme a la doctrina y la

jurisprudencia del país de origen de la citada legislación: 1ro. que el

tribunal sea colegiado y dividido en tres opiniones al menos; 2do. que

ninguna de estas opiniones reúna la mayoría absoluta de los votos (la

mitad más uno); y 3ro. que no haya entre ellas igualdad de votos, caso en

que se estaría ante la hipótesis de la partición y la necesidad de aplicar el

artículo 118, que reglamenta los casos de empate; que como en la especie

no se reunieron las condiciones apuntadas exigidas para la aplicación del

artículo 117 del Código de Procedimiento Civil cuya violación denuncia la

parte recurrente, y la Corte (Segunda Sala) a-qua haber rendido su

sentencia con mayoría absoluta de votos: Dos en un sentido y uno en

contra, el del magistrado Placencia disidente, lo que significa o muestra

que sólo hubo dos opiniones, no más, lo que ha permitido a esta Corte de

Casación verificar que la decisión impugnada sí fue pronunciada con la

mayoría de votos requerida para su validez, es decir, en conformidad con

el artículo 116, ya que dos votos es mayoría en una asamblea de tres;

12

Considerando, en cuanto a que el magistrado Robert Placencia emitió

un voto disidente no obstante ser ésta una figura extraña a la normativa

procesal civil, con lo cual violó el mismo texto (art. 117) que consagra la

secretidad de las deliberaciones, resulta de interés retener en el análisis de

este aspecto del medio que se examina, que la recurrente hace hincapié al

formular este agravio, en que lo perseguido por el juez Placencia en su voto

disidente era mostrar su desacuerdo con la sentencia objeto del presente

recurso, no obstante haberla firmado;

Considerando, que, efectivamente, no cabe duda que el propósito del

voto disidente motivado del juez Placencia fue esencialmente, como lo

atesta la recurrente, mostrar su desacuerdo con la sentencia ahora

impugnada, pero resulta contradictorio que a esa actuación del

mencionado magistrado, se le atribuya también que con ella el juez violó al

mismo tiempo el comentado artículo 117 que consagra la “secretidad” del

voto en las deliberaciones, y esto así, por cuanto si la recurrente aduce lo

primero, es decir, que el voto sirvió para el juez mostrar su desacuerdo con

la sentencia, lo que destaca en su favor la recurrente, resulta impropio que

a renglón seguido le atribuya haber incurrido en lo segundo, al imputarle

la violación del secreto de las deliberaciones con su voto disidente, el cual

no podía expresar de otra manera, que no fuera haciéndolo constar en la

sentencia; que, además, la nulidad propuesta por la recurrente respecto de



13

la sentencia cuestionada por haber emitido el magistrado Placencia un voto

disidente, como se trata de una sanción jurídica que debe estar prevista en

el derecho, la que se invoca no ha sido consagrada por ningún texto, ni

puede ser presumida, salvo las virtuales, que no es el caso, por lo que

procede desestimar la primera rama del medio que se examina;

Considerando, que, por otra parte, alega asimismo la recurrente, en

síntesis, que la Corte a-qua violó los artículos 1108, 1123, 1132, 1134 y 1135

del Código Civil, el 1108, porque no valoró que el contrato de fecha 2 de

agosto de 2004 fue producto de una renegociación y el mismo se firmó con

el consentimiento del recurrido, al no reconocer la capacidad de Marcelo

Abreu; el objeto cierto en el contrato del 8 de marzo de 2002 y la causa

lícita, constituida por el proceso de renegociación de los anteriores

contratos; el 1123, que dispone que cualquiera puede contratar si no está

declarado incapaz y que la Corte a-qua ha querido interpretar que el

contrato del 8 de marzo de 2002 es válido para cobrar los montos

establecidos en el mismo y nulo para dirimir las diferencias en los

tribunales de Inglaterra; el 1132, al no tomar en cuenta el artículo 1123 y

que la convención es válida, aunque no se explique la causa de ella, y uno

de los argumentos del recurrido Marcelo Abreu es el hecho de reajustar la

comisión en el contrato del 2 de agosto de 2004; el 1134, cuando la Corte aqua no reconoce que por la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004



14

se sustituyen, cancelan y anulan todos los acuerdos anteriores entre la

compañía y el consultor, incluyendo los acuerdos del 18 de julio de 2001 y 8

de marzo de 2002, y que en caso de no reconocer lo pactado en el acuerdo

del 2 de agosto de 2004, ley entre las partes, se remitirán a lo pactado en el

contrato del 8 de marzo de 2002, que establece: “Este acuerdo será regido e

interpretado de conformidad con las leyes de Inglaterra”; y el 1135, según

el cual las convenciones obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino

también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley den a la

obligación… y específicamente a lo pactado en el contrato del 2 de agosto

de 2004 y si este no se reconoce, deben remitirse al del 8 de marzo de 2002,

en todos sus aspectos y no de manera parcial como ha interpretado la Corte

a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada se deja constancia del

depósito bajo inventario de, entre otros, los siguientes documentos: 1)

Original del contrato en idioma inglés, de fecha 8 de marzo de 2002,

suscrito entre Biwater International, Ltd y Fulgencio Marcelo Abreu, en el

cual la primera se compromete a pagar al señor Marcelo Abreu el uno por

ciento (1%) del valor de cualesquiera trabajos de capital incluidos dentro

del contrato suscrito con el Estado Dominicano para la construcción de los

acueductos de San Francisco de Macorís, La Romana y San Cristóbal,

debidamente traducido al español el 26 de septiembre de 2006, por el



15

Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

Dr. Alejandro Debes Yamín, Notario Público; 2) Original del contrato en

idioma inglés, de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito entre las mismas

partes, en el cual la primera se compromete a pagar al señor Marcelo Abreu

el siete por ciento (7%) del valor de cualesquiera trabajos de capital

incluidos dentro del contrato suscrito con el Estado Dominicano para la

construcción de los acueductos de San Francisco de Macorís, La Romana y

San Cristóbal, debidamente traducido al español el 24 de marzo de 2006,

por el Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, Dr. Alejandro Debes Yamín, Notario Público; 3) Copia del

contrato en idioma inglés suscrito el 2 de agosto de 2004 entre las mismas

partes, debidamente traducido al español el 26 de septiembre de 2006, por

el Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, Dr. Alejandro Debes Yamín, Notario Público; y 4) Original del

contrato suscrito el 18 de julio de 2001, entre las mismas partes, mediante el

cual la primera, la Compañía, se comprometía a pagarle al segundo, el

Consultor, diez (10%) por ciento de cualesquiera trabajos de capital

incluidos en los contratos suscritos con el Estado Dominicano;

Considerando, que en la sentencia recurrida consta, además, el

depósito en el expediente por la parte recurrente principal, el 17 de octubre

de 2007, de: a) acuerdo 2 agosto 2004 y el calendario de pago, pagado (sic) a R



16

Marcelo Abreu, copia y b) copia de la carta de fecha 28 de julio de 2004,

donde la hija de Marcelo Abreu, solicita US$30,000.00 dólares para pagar a

los abogados de él y poder desapoderarlos del caso, por haber arribado al

acuerdo, entre otros;

Considerando, que de igual manera se consigna en la sentencia

impugnada, como cuestión de hecho, que los contratos de obras de cuyos

montos se derivarían el uno (1%) por ciento y el siete (7%),

respectivamente, para cubrir el Acuerdo de Consultoría a favor de

Fulgencio Marcelo Abreu, según los acuerdos suscritos entre la Compañía

y el Consultor el 8 de marzo de 2002, ascendían, el primero, relativo a la

construcción del acueducto de San Francisco de Macorís, a la suma de

US$84,306,171.00, de los cuales correspondía a la ejecución de la obra la

cantidad de US$68,087,890.00; y el segundo, relativo a la construcción de

los acueductos de San Cristóbal y La Romana, a la suma de

US$103,929,060.00, de los cuales correspondía a la ejecución de la obra la

cantidad de US$83,633,344.00; que el 8% de los valores distribuidos a

ejecución de las obras, es decir, la cantidad de US$151,721,234.00, equivale

a US$12,137,689.72, que es exactamente la cantidad reclamada por el

demandante original; que, agrega de igual manera la sentencia atacada,

que el tribunal a-quo interpretó correctamente el derecho y la

documentación depositada por el demandante original al evaluar el crédito



17

de éste en US$9,313,833.72, ya que es la cantidad que resulta de restarle a

US$12,137,689.72, la suma de US$2,823,856.00, que fue pagada por la

codemandada Biwater International, Ltd;

Considerando, que, por tanto, en cuanto a la violación de los artículos

1108 y siguientes del Código Civil, relativos a las condiciones esenciales

para la validez de las convenciones, invocada por la recurrente, la Corte aqua en su sentencia reproduce de la sentencia de primer grado, haciéndolo

suyo, el siguiente Considerando: ”Que conviene destacar que, aunque

existe depositado en el expediente un Apéndice 1, anexo al acuerdo

suscrito por las partes en fecha 02 de agosto de 2004 (antes indicado) y de

conformidad con la Cláusula 1 de éste, en el cual se establecen las sumas

que serían pagadas al demandante, señor Fulgencio Marcelo Abreu, por los

servicios realizados, el mismo no figura firmado por este señor, por lo cual

no podemos establecer que ciertamente éste lo haya aceptado como bueno

y válido ni que le sea oponible; que, además, el citado acuerdo de fecha 2

de agosto de 2004 establece en su cláusula 7 que “El acuerdo de fecha 8 de

marzo de 2002, será válido si la compañía no le pagare al consultor

conforme a la cláusula 1”; que los acuerdos del 8 de marzo de 2002,

señalados, establecen un pago de un 1% y de un 7%, respectivamente, del

valor de cualquier trabajo de capital incluido dentro de los contratos para

la construcción de los acueductos antes indicados, porcentajes que arrojan



18

la suma de US$9,313,833.72, que es la suma adeudada por la parte

demandada, o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto del 8%

del valor de los trabajos de capital (ejecución de la obra), porcentaje

consignado en los acuerdos de consultoría antes dichos; que, en cambio, la

parte demandada no ha probado el pago ni ningún otro hecho extintivo de

su obligación, por lo cual procede acoger la presente demanda por la suma

ya señalada, por aplicación de las disposiciones del artículo 1315 de

nuestro Código Civil, el cual reza de la manera siguiente: “El que reclama

la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que

pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la

extinción de su obligación”;

Considerando, que, como puede apreciarse, tanto el primer juez

como la Corte a-qua hicieron las ponderaciones pertinentes, a la vista de la

documentación sometida a debate, de las cuales extrajeron las

consecuencias siguientes: primero, que como el Apéndice 1 anexo al

contrato suscrito por las partes el 2 de agosto de 2004, en el cual se

establecen las sumas que serían pagadas al demandante Fulgencio Marcelo

Abreu, no fue firmado por éste, el mismo no podía serle oponible en razón,

además, de que en su cláusula 4 se estipula que: “Este acuerdo será efectivo

luego de ser firmado por ambas partes y sólo podrá ser modificado

mediante un instrumento escrito firmado por ambas partes”; segundo, que



19

el citado acuerdo del 2 de agosto de 2004, en su cláusula 7 consigna

igualmente, que el acuerdo del 8 de marzo de 2002 será válido si la

compañía no le pagare al consultor conforme a la cláusula 1; tercero, que

esos acuerdos del 8 de marzo de 2002 establecen un pago de un 1% y de un

7%, respectivamente, del valor de los contratos para la construcción de los

acueductos, los cuales porcentajes arrojan la suma de US$9,313,833.72; y

cuarto, que como la parte demandada, hoy recurrente, no ha probado ni

justificado el hecho extintivo de su obligación, lo que equivale decir que la

compañía no pagó al consultor la suma adeudada, ambas jurisdicciones

entendieron procedente acoger la demanda del hoy recurrido, por lo que

esta Corte de Casación estima correcto lo así decidido por la Corte a-qua al

estimar que la suma que debe ser pagada al demandante original es la que

resulta de los contratos de fecha 8 de marzo de 2002, en los cuales se

establece una comisión en conjunto de un 8%, toda vez que el denominado

“Calendario de Pagos” donde se recogen los resultados de la fallida

renegociación del 2 de agosto de 2004, al no estar firmado por el actual

recurrido, ni reflejar los valores adeudados verificados por la Corte a-qua,

ese documento carece de valor jurídico, lo que hizo que recobraran su

imperio los acuerdos del 8 de marzo de 2002, donde no existía calendario

de pago alguno;



20

Considerando, que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que

conforme el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente

formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, como

afirma la compañía recurrente al citar ese texto legal en su memorial de

casación, para deducir de ello que la Corte a-qua no reconoce que por la

voluntad de las partes en la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004,

“se sustituye, cancela y anula todos los acuerdos anteriores entre la

Compañía y el Consultor, fueren estos orales o escritos, incluyendo, sin

limitación, los acuerdos fechados 18 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002”,

no es menos cierto que en el caso hipotético de que no se reconociera, como

ha ocurrido, lo pactado en el acuerdo del 2 de agosto de 2004, tendrían las

partes que remitirse al artículo 1.11 del contrato de fecha 8 de marzo de

2002, ya que el mismo constituye para ellas su ley, cuando establece: “Este

acuerdo será regido e interpretado de conformidad con las leyes de

Inglaterra”; que, finalmente, la recurrente, al glosar el artículo 1135 del

mismo Código para imputarle a la Corte a-qua haberlo interpretado

parcialmente, en relación con el contrato del 8 de marzo de 2002, en caso de

no reconocerse el contrato del 4 de agosto de 2004, pasa por alto el reenvío

que hace precisamente este último contrato en su cláusula 7 al contrato del

8 de marzo de 2002, en caso de que la Compañía no pagara al Consultor de

conformidad con el calendario de pagos;



21

Considerando, que, asimismo, si bien es correcta la aseveración de la

recurrente de que por la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004 se

dejaron sin efecto los acuerdos anteriores entre la Biwater International,

Ltd y Fulgencio Marcelo Abreu, de fechas 18 de julio de 2001 y 8 de marzo

de 2002, y que la referida cláusula 6 reenvía a la cláusula 1 del mismo

acuerdo del 2 de agosto de 2004, donde se expresa que la Compañía deberá

pagar al Consultor por sus servicios una compensación total de

conformidad al “programa de pagos” que se anexa como Apéndice 1, no

menos verdadero resulta que en la cláusula 7 bajo el mismo acuerdo del 2

de agosto de 2004, las partes convinieron en lo siguiente: “El acuerdo

fechado 8 de marzo de 2002 será válido si la Compañía no le paga a el

Consultor de conformidad con la cláusula 1”, es decir, de acuerdo al

programa o calendario de pagos inserto en el acuerdo del 2 de agosto de

2004;

Considerando, que, como la Corte a-qua estimó correctamente que la

ausencia de la firma de Fulgencio Marcelo Abreu en el “Programa de

Pagos” anexo al acuerdo del 2 de agosto de 2004, equivalía a su no

aceptación como bueno y válido, y por tanto, el mismo no podía serle

oponible y, por consiguiente, lo que correspondía por mandato de ese

posterior acuerdo era retornar a lo pactado en el acuerdo fechado a 8 de

marzo de 2002, donde se establecen los porcentajes a pagar al Consultor de



22

los montos de las obras, como lo estableció la Corte a-qua, atendiendo a lo

pactado en la citada cláusula 7 del acuerdo del 2 de agosto de 2004, y al

verificar además, que la compañía sólo pagó a su contraparte por sus

servicios la cantidad de US$2,823,856.00, no la suma de US$9,313,833.72,

valor pendiente de pago de los dichos porcentajes;

Considerando, que en lo que respecta a los argumentos sobre las

causas del contrato, la parte recurrida en su memorial de defensa responde

del modo siguiente: “que Marcelo Abreu jamás ha negado que se

conviniera un calendario de pagos. Marcelo Abreu sí niega que el

documento que ha presentado Biwater, únicamente firmado por su

representante, sea el calendario de pagos convenido. El calendario de

pagos contemplaba los pagos consignados en ese documento y otros pagos

mensuales hasta saldar la totalidad de la deuda del 8% de los contratos del

8 de marzo del 2002; si Biwater quiere convencer que Marcelo Abreu le ha

perdonado una deuda ascendente a la suma de US$9,313,833.72, debe

presentar algo más que un apéndice firmado únicamente por su

representante; que el contrato del 2 de agosto de 2004 si bien menciona la

existencia de un apéndice que contiene un calendario de pago, no puede

colegirse de ninguna parte del texto del contrato que Marcelo Abreu ha

consentido una quita o perdón parcial de la deuda, ni tampoco que el

Apéndice que presenta Biwater, sea el referido en el contrato; si Biwater



23

pretende que se ha liberado de una deuda que al día de la firma del

contrato del 2 de agosto de 2004 alcanzaba casi los US$12,000,000.00,

pagando solamente la suma que pagó, tiene que probar que Marcelo Abreu

consintió en rebajar su deuda, y para ello no le queda otro camino que

presentar un calendario de pagos que sea oponible a Marcelo Abreu, y para

ello, es ineludible que dicho calendario esté firmado por éste último, a eso

lo obliga el artículo 1315 del Código Civil”; que, en consecuencia, los

aspectos invocados en el primer medio, por no violar los textos legales

reseñados y carecer de fundamento, deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada violación al

artículo 1.11 del contrato del 8 de marzo de 2002, al no aplicarse, para el

caso de que no se reconociera lo pactado en el acuerdo de fecha 2 de agosto

de 2004, como en efecto ha ocurrido, y que la recurrente entiende la Corte

a-qua no toma en cuenta, ya que en virtud de ese artículo estaba obligada a

declararse incompetente y no lo hizo, resulta de interés para su análisis

transcribir la citada disposición contenida en el acuerdo del 8 de marzo de

2002, que estipula, como se ha dicho antes, lo siguiente: “Este Acuerdo

será regido e interpretado de conformidad con las leyes de Inglaterra”;

Considerando, que, conforme al principio de autonomía de la

voluntad, las partes en un contrato pueden válidamente convenir en una

prorrogación de competencia a fin de que el pleito, de éste producirse, sea



24

juzgado por un tribunal sin competencia ratione personae; que de la simple

lectura de la cláusula insertada en el acuerdo del 8 de marzo de 2002 como

artículo 1.11, se desprende que se está ante un conflicto de leyes aplicables

en lugares distintos o, lo que es lo mismo, frente a un conflicto de leyes en

el espacio, no de competencia, como ha planteado ante esta Corte de

Casación la recurrente, lo que no hizo ante la Corte a-qua, lo que constituye

un medio nuevo planteado por primera vez en casación, motivo por el cual

la excepción de incompetencia se declara inadmisible, sin necesidad de

hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto al conflicto de leyes a que se hace

alusión arriba, al que se conoce, cuando se trata de leyes pertenecientes a

Estados diferentes como conflicto internacional, que es el objeto del

Derecho Internacional Privado, se hace necesario apuntar lo que la doctrina

y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sentado

respecto a la cuestión: “Una ley extranjera –señalan- puede ser aplicada en

Francia si la solución del conflicto conlleva esta aplicación. Pero ella no

tiene el mismo carácter que la ley francesa. Pertenece a las partes establecer

la existencia de la ley pero la violación de la ley extranjera no constituye un

caso de casación”; que, en el mismo orden, esta Suprema Corte de Justicia

ha mantenido el mismo criterio sobre el particular, criterio que ratifica en

esta oportunidad, pero, bajo las condiciones establecidas en la legislación



25

dominicana; así, ha sido juzgado que “nada se opone a que aquél que

alegue ante nuestros tribunales la aplicación de un derecho extranjero,

justifique su texto, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el

país de cuya legislación se trate, siempre que dicha certificación esté

debidamente legalizada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 716 de

1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules, según el cual todo

documento que se destine a exhibirse ante funcionarios judiciales deberá

estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere

expedido”;

Considerando, que al no haber evidencia en el expediente ni en la

sentencia impugnada del cumplimiento por la recurrente de los requisitos

exigidos por la ley para que una legislación extranjera pueda ser aplicada

por nuestros tribunales de justicia, no obstante las partes en un contrato

haber convenido que ese contrato será regido e interpretado de

conformidad con las leyes de un Estado extranjero, como en la especie, es

claro que la referida cláusula 1.11 del acuerdo del 8 de marzo de 2002, en

virtud de la cual las partes se remiten a las leyes de Inglaterra, carece de la

eficacia que le atribuye la recurrente para que en base a ella la Corte a-qua

juzgara el asunto aplicando la ley inglesa, por lo que frente al no

cumplimiento de lo que prevé la norma para el empleo del derecho

extranjero en el país, resolvió correctamente, al amparo de los artículos 14 y



26

15 del Código Civil, juzgar el asunto aplicando la legislación nacional; que,

en consecuencia, procede desestimar este aspecto, y por tanto el medio

examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio la recurrente

alega, en síntesis, lo siguiente: a) que cuando la Corte a-qua establece en su

sentencia “que la codemandada Biwater International, Ltd entiende que los

referidos contratos del 8 de marzo de 2002, fueron sustituidos por el

denominado “calendario de pagos”, esta afirmación constituye una

desnaturalización de los hechos, puesto que la recurrente en ningún

momento ha dicho esto, por el contrario, ha establecido y probado que el

indicado contrato fue anulado por el contrato de fecha 2 de agosto de 2004;

b) que entre las partes se inició un proceso de renegociación en lo relativo a

la comisión que debió pagarse al demandante original, evidenciado por los

faxes y correos electrónicos que reposan en el expediente que valen como

principio de prueba; c) que la Corte no ponderó ni tomó en cuenta como

medio de prueba el contrato de fecha 2 de agosto de 2004; d) cuando no

toma en cuenta el numeral 1.11 del contrato de fecha 8 de marzo de 2002,

ya analizado; e) que con el cumplimiento o pago total del apéndice, se hace

nulo el contrato del 8 de marzo de 2002; en consecuencia, Marcelo Abreu

no es acreedor a ningún título de la Biwater International Limited, y esta no

es deudora del recurrido, lo que hace inadmisible su demanda, hecha en



27

base al contrato del 8 de marzo de 2002, por falta de calidad; f) que al

momento de evacuar la sentencia se apreció que la posición de los jueces se

dividió, al señalar la misma que dos jueces estaban de licencia, y otro

emitió un voto disidente, es decir, solo dos de cinco jueces que forman la

sala, fueron los que votaron y decidieron a favor del recurrido, lo cual es

una violación a los artículos 1134 y siguientes del Código Civil y 1315 del

mismo Código;

Considerando, que no obstante responder los desarrollos anteriores a

los alegados agravios que sirven de contenido al primer medio, por

constituir el fondo del asunto la cuestión nuevamente planteada por la

recurrente en la letra e) de este segundo medio, esta Corte de Casación

estima pertinente repetir, para mayor esclarecimiento de lo antes expresado

sobre el particular, que la sentencia impugnada al explicar la existencia del

crédito que sirvió de base a la demanda en cobro de dinero del actual

recurrido, expuso lo siguiente: “que si bien es cierto que entre las partes se

inició un proceso de renegociación en lo relativo a la comisión que debía

pagarse al demandante original, el cual queda evidenciado por los faxes y

correos electrónicos que reposan en el expediente y los cuales fueron

'apostillados' por un notario en Inglaterra, documentos que valen como

principios de pruebas, no menos cierto es que el denominado 'calendario

de pagos' donde se recogen los resultados de dicha negociación,… es un



28

documento que al no estar firmado por el demandante original carece de

valor jurídico y, en consecuencia, la suma que debe ser pagada es la que

resulta de los contratos de fecha 8 de marzo del 2002, en los cuales se

establece una comisión de un 8%; que no es controvertido el hecho de que

la codemandada original ha pagado, hasta la fecha, la suma de

US$2,823,856.00; que en ejecución de los contratos del 8 de marzo del 2002,

el demandante original tiene derecho al 8% de la cantidad que el Estado

Dominicano tiene que pagar en ejecución de los contratos de obras

públicas, firmados en fecha 26 de diciembre del 2001, relativo a la

construcción del acueducto de San Francisco, el primero, y a los

acueductos de San Cristóbal y La Romana, el segundo; que en el primero

de los contratos se estipuló la suma de US$84,306,171.00, de los cuales

US$68,087,890.00 fueron por concepto de ejecución de la obra y

US$16,218,281.00, por concepto de gastos y costos; mientras que en el

segundo se estipuló la cantidad de US$103,929,060.00, de los cuales

US$83,633,344.00, fueron por concepto de ejecución de la obra y

US$20,295,716.00 por concepto de gastos y costos; que, el 8% de los valores

distribuidos a ejecución de la obra, es decir, la cantidad de

US$151,721,234.00, equivale a US$12,137,689.72, que es exactamente la

cantidad reclamada por el demandado original; que el tribunal a-quo

interpretó correctamente el derecho y la documentación depositada por el



29

demandante original, al evaluar el crédito de este en US$9,313,833.73, ya que es la cantidad que resulta de restarle a US$12,137,689.72, la suma de US2,823,856.00, que fue pagada por la codemandada, Biwater International, Ltd”; Considerando, que como se advierte por lo antes relatado, la Corte aqua al decidir que entre la recurrente y el recurrido hubo una relación contractual que dio origen al litigio a que se hace alusión en esta sentencia, el cual culminó ante los jueces del fondo a favor del demandante, hoy recurrido, reconociéndose la validez de los acuerdos fechados a 8 de marzo de 2002, en aplicación de la cláusula 7 del acuerdo firmado por las partes el 2 de agosto de 2004, sometido a debate y la cual cláusula estima la Suprema Corte de Justicia fue interpretada correctamente por la Corte aqua, es obvio que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el tercer y último medio propuesto por la recurrente, constituye en su mayor parte una mera repetición de los argumentos expuestos en los medios precedentes, los cuales han sido debidamente ponderados y subsecuentemente desestimados, según se ha dicho, sosteniendo en la otra parte del mismo que la Corte a-qua ha dejado



30

a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de no poder determinar que dicho tribunal haya o no aplicado correctamente la ley y el derecho, dictando la sentencia impugnada de “manera muy perjudicial contra los derechos de la parte recurrente, sin dar motivos claros, precisos, concordantes, ni coherentes, no ponderando las violaciones a las leyes sujetas a su aplicación, lo que implica la necesidad de casar la sentencia dada por dicha Corte” (sic), concluyen los alegatos del medio bajo estudio;

Considerando, que el examen integral de la decisión atacada, pone de relieve que ésta contiene una clara y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, con motivos pertinentes y justificativos de su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación ejercer a plenitud el control casacional que le otorga la ley, al verificar que en la especie el derecho y la propia ley han sido correctamente aplicados, por lo que no existe en la especie la aducida falta de base legal y procede desestimar, por tanto, el medio analizado y rechazar, en mérito de todas las razones expuestas en otra parte de este fallo, el recurso de casación de que se trata.



Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Biwater International Limited, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de REPUBLICA DOMINICANA







31

Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.



Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 9 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.



Rafael Luciano Pichardo

Eglys Margarita Esmurdoc Margarita A. Tavares

Ana Rosa Berges Dreyfous José E. Hernandez Machado




Grimilda Acosta

Secretaria General



La Presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico. A.A.F

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